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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/97

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD    RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

FÉLIX


SECRETARIO:     JOSÉ CEREZO VELEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-145/97, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad con número de expediente TET-RI/38/97, y

RESULTANDO

I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral Distrital del XV Distrito Electoral Uninominal del Estado de Tabasco con sede en Paraíso, Tabasco, celebró sesión de cómputo distrital relativa a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, la cual resultó vencedora, conforme al siguiente cuadro:

 

 

 

 

PAN

 

238

 

PRI

 

15532

 

PRD

 

12778

 

PC

 

38

 

PT

 

34

 

PVEM

 

145

 

PPS

 

15

 

PDM

 

18

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

11

 

VOTOS VALIDOS

 

28737

 

VOTOS NULOS

 

379

 

 

 

 

 

II, El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso, ante la autoridad referida en el Resultando que antecede, recurso de inconformidad en contra de actos de esa misma autoridad, demandando la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia respectiva conferida en favor del Partido Revolucionario Institucional, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

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III. El treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco recibió el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad a que se hace referencia en el Resultando anterior, y dicho órgano jurisdiccional, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente TET-RI/38/97, dictó sentencia definitiva por la cual decretó, por una parte, infundados los agravios hechos valer en dicho recurso, y por otra, declaró la improcedencia del recurso, así como la validez del acta de cómputo distrital y de la elección impugnadas, y del otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala responsable se apoyó en los siguientes razonamientos:

CONSIDERANDO

- - -1.- Conforme a lo dispuesto en los Artículos 9° párrafo 10, 21 párrafos 4, 5 y 63 bis fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ISMAEL ALEJANDRO PEREGRINO Representante del Partido de la Revolución Democrática en contra de los actos que se precisan en el Resultando I de este fallo. —————————————————

II.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, así como por las causales de nulidad establecidas en dicho Código.——

III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; o en caso contrario, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XV Distrito Electoral Uninominal y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva. — -

IV.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los Artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 de la materia. ————————————

V.- Para efecto de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del sistema de los medios de impugnación, es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia, circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público. ———————————————————————————

En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en

En segundo término, debemos precisar que tratándose de los recursos de inconformidad, el artículo 287 de la Ley en cita, señala como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, por lo que hace a las casillas 1000 C, 1011 B y 1013 B, se inconformaron, no obstante de que fueron debidamente protestadas por el recurrente por error o dolo, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal; en síntesis, no existe congruencia entre los referidos escritos de protesta con el escrito de inconformidad, elemento que también es esencial para la procedibilidad del recurso planteado, en razón de que el primero precisa la causa de la supuesta violación y ésta a su vez da origen al agravio del partido recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito por medio del cual se interpone la inconformidad, por ello debe existir congruencia, necesaria entre la protesta y la inconformidad para poder exigir su procedibilidad.—————————————————————

Este Tribunal estima que el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad en relación al punto primero de su escrito de protesta en cuanto hace a las casillas: 997B, 999B, 1001 B, 1002 B, 1002 El, 1002 E2, 1003 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1006 EX, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1010 B, 1011 C, 1011 B, 1012 C, 1012 EX, 1012 B, 1013 B, 1014 B, 1015 B, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 C, 1020 B, 1022 Cl, 1022 C2, 1024 C, 1025 C, 1026 B, 1027 C, 1027 B, 1028 C, 1028 B, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1035 C, en donde aduce que se violó la norma en la instalación, apertura y cierre de casilla fuera de los plazos señalados, así como la inasistencia de algunos funcionarios sin causa justificada, aun cuando se encuentran debidamente protestadas por la causal señalada, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal, por lo que no existe congruencia en el mencionado escrito de protesta con el recurso de inconformidad, requisitos indispensables para la procedibilidad del recurso invocado, en virtud de que el primero menciona la causa de la supuesta violación, dando origen al agravio del partido impugnante, para que oportunamente se haga valer en su escrito recursal, debiendo existir congruencia necesaria entre el escrito de protesta y el de inconformidad para poder exigir su procedibilidad.————————

En cuanto a la supuesta aseveración que manifiesta el inconforme en su punto tercero del escrito de protesta al referirse "...que al parecer el día de la elección la autoridad electoral consistió que se sufragara sin credencial para votar con fotografía, a personas que no aparecía su nombre en la lista nominal, en las casillas: 997 B, 999 B, 1000 B, 1000 C, 1001 B, 1002 B, 1002 El, 1002 E2, 1003 B, 1003 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1006 E, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1010 B, 1011 C, 1011 B, 1012 C, 1012 E, 1012 B, 1013 B, 1014 B, 1015 B, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 C, 1020 B, 1022 Cl, 1022 C2, 1024 C, 1025 C, 1026 B, 1027 C, 1027 B, 1028 C, 1028 B, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1035 C,..." no obstante que se encuentra debidamente protestadas por la causal indicada, no fueron relacionadas en el escrito recursal; no existiendo congruencia entre ambos escritos, requisito que también es esencial para la procedibilidad del presente recurso, en razón de que el escrito de protesta precisa la causa de la supuesta violación y esto a su vez origina el agravio del recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito en que se interpone la inconformidad, es decir, debe de existir congruencia necesaria entre la protesta y la inconformidad para poder exigir su procedibilidad.—

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A mayor abundamiento se cita el siguiente criterio jurisprudencial bajo el rubro "...RECURSO DE INCONFORMIDAD.- ES "IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que al no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. R/30/96. Resuelto en sesión 6 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 6 de Noviembre de 1996, por unanimidad devotos".———-—-—————--——-

Con respecto a las casillas 1002 El y 1002 E2, las cuales se encuentran incluidas en el escrito de Protesta, así como en el escrito recursal por la causal establecida en el artículo 279 fracción VI del Código Electoral, y que se refiere a que existe dolo o error en la computación de los votos, cabe decirle al impugnante que al hacer una minuciosa búsqueda en la publicación del encarte que obra a fojas 1124 de los presentes autos, prueba que tiene pleno valor probatorio como lo establece el artículo 320 del ordenamiento electoral, no existen las casillas impugnadas, por lo que resulta improcedente entrar al estudio de las mismas.—————————

En relación al hecho dos del escrito recursal el inconforme manifiesta ".....Durante la jornada electoral desarrollada el 19 de Octubre, en las casillas 1000 Básica, 1000 Contigua, todas pertenecientes al MUNICIPIO DE PARAÍSO se presentaron irregularidades y violaciones que afectan la legalidad y por lo tanto la validez de la votación en ellas recibida de la elección ahora impugnada y que actualiza las causales de nulidad contempladas en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tabasco. A mayor abundamiento, las casillas 1000 básica y contigua se instalaron en una casa particular desconocida, cuando debieron ser instaladas en la casa marcada con el número 302 de la calle Melchor Ocampo que fue la ubicación aprobada por el Consejo Electoral Municipal tal y como consta en la lista de integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas efectuada el día 12 de Octubre del año en curso. En el acta de la jornada electoral, levantada en estas casillas no se hace constar la causa del cambio de ubicación de las mismas y en consecuencia, existe falta de certeza y legalidad de este cambio de ubicación realizado, ya que no es posible determinar la existencia de una causa plenamente justificada para realizar dicho cambio de ubicación por lo que se puede presumir, que el cambio de ubicación por lo que se puede presumir, que el cambio de ubicación de casilla deriva de una decisión subjetiva de los integrantes de la mesa directiva. Aunado a lo anterior en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes no consta el hecho de que se hubiera dejado aviso de la nueva ubicación de la casilla en el lugar originalmente aprobado para la instalación de la misma. Tampoco consta en las actas de sesión del Consejo Municipal Distrital la aprobación del cambio de ubicación de esta casilla......"—————————————————————

Por cuanto hace a las casillas 1000 B y 1000 C, si bien la instalación de las mismas en un lugar distinto al fijado por dicho Órgano   Electoral,   se   confirma   al   cotejarlo   con  la  referida publicación de la lista de "ubicación de casilla", cabe advertir que del análisis de las correspondientes copias certificadas de las actas de  la jornada,   visibles  de  la  foja  364  a  la  480  de  autos, respectivamente,  se aprecia que en los espacios  destinados a explicar la causa por la que las casillas se instalaron en un lugar diverso al determinado por el Órgano competente en el acta de instalación de casilla dice: "......Por construcción del Jardín de niños Luz Otero de Coffin, esta fue la causa por la cual se ubicó en otro domicilio, calle Melchor Ocampo número 302.......".

Consecuentemente del contenido de dichas documentales, así como en los demás elementos que ofrecen en el expediente, este Tribunal llega a la conclusión de que en las casillas que se aprecian, quedó debidamente acreditada la causa justificada que se señala en las Actas de la Jornada Electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio, en término a lo dispuesto en el artículo 322 fracción I inciso a) del citado Código, por lo que en la especie este Tribunal estima que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I, antes invocado; además de que el local seleccionado para la nueva ubicación de dichas casillas cumplió con los requisitos que sobre el particular establece el propio Código, por lo que debe estimarse infundado el presente agravio.—————

Al respecto, si bien no resulta de observancia obligatoria para la labor jurisdiccional de este Tribunal, sin embargo, se transcribe el criterio de jurisprudencia establecido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, identificable a fojas 686 y 687 de la memoria 1994, en virtud de reconocérsele autoridad persuasiva dada su calidad constitucional de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral federal, y que a la letra señala:—

"25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE, INTERPRETACIÓN PARA LOS  000008^


 

 

EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo) Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y "se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal." II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezca las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe

entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado: por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado......"———————————————————

- - - VI. En su agravio primero de su escrito de inconformidad el partido impugnante señala: ".....1°.- Se viola en perjuicio del partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco el cual señala que: "las disposiciones de este Código, son de orden público y de observancia general en el Estado..." por lo que ninguna autoridad debe ni puede estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara diferencia al Código citado, indica que: "la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la Ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Asimismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que "En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los Artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos.—™™~—~~~————————————————

Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la memoria de 1991, dice: "CAUSA DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURARLAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición Constitucional expresa como garante del principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de

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determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho. Resulta igualmente aplicable la tesis número 39 del Tribunal ya indicado y que dice: "RESOLUCIONES.- EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral a dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer...".-----

- - - El recurrente en su agravio marcado con el número uno, señala que se violó en perjuicio de su partido lo dispuesto en los Artículos 1°, 3°, 95 y 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por presuntas irregularidades en la Jornada Electoral, afectando gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio; pero sin precisar las circunstancias o las razones que lo hacen expresar tales aseveraciones. Dada la generalidad e imprecisión del mismo, este agravio se califica de infundado, porque la simple cita de preceptos Jurídicos son insuficientes para estimar que se le hay vulnerado sus derechos al partido recurrente, menos aún, se pueden tomar en consideración aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas carentes de argumentación jurídica ni pruebas que acrediten su veracidad. Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente jurisprudencia: "AGRAVIOS, DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMO VENTE. -Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente lo sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad. Recurso de inconformidad RI/11/96, resuelto en Sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. RI/47/96. Resuelto en Sesión de 5 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad RI/49/96. Resuelto en Sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad".—————

- - - En su agravio segundo, el partido político impugnante sostiene que existió error en la computación de los votos, habiéndose beneficiado a la formula que obtuvo el primer lugar a Diputados de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral Uninominal del Municipio de Paraíso, Tabasco, manifestando que es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

- - - Al respecto el recurrente manifestó como agravio lo siguiente: "...2°.- La violación de lo establecido en los Artículos 220, 221,

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222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actitud con la declaración de nulidades, la votación recibida en esas casillas causa agravio al partido que represento que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal de casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizados o bien el número de votos que impide conocer la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al periodo de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de votos,la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un gran número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la

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votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna y los mismos no puedan extraerse de ningún documento público que obra en el expediente, se considera que se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a las fórmulas de candidatos registrados por el P.R.I. y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son de los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ellos por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error con el cómputo de los votos. Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando en la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y, en consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco....."—————

- - - Respecto al mencionado agravio la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que ".....Conforme a lo expuesto en el capítulo de hechos se aprecia que en ningún momento se ha violado la autenticidad y efectividad de los votos y en virtud que las actas de escrutinio y cómputo Distrital fueron levantadas en presencia de cada uno de los representantes que estaban acreditados ante las mesas de casillas impugnadas, resulta improcedente que existan grandes cantidades de casillas en el que existan error en la computación de votos y que alteren en forma grave la decisión popular, ya que al hacer el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo, el margen de error que existe no es determinante y no es causa suficiente para anular la votación, debido a la gran diferencia de votos que existen entre el partido electo y el partido recurrente; asimismo el partido recurrente se

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limitó a manifestar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que estas fuesen acreditadas con probanzas idóneas como lo marca el artículo 325 de la Ley Electoral, consecuencia no acredita el agravio resentido y menos aún que se hayan violado los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, como argumenta el inconforme....."—————————————————

Por su parte, el Partido tercero interesado indica, que los agravios que presentó el recurrente, deben considerarse infundados ya que lo expresado son únicamente aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, las cuales no están respaldadas con argumentaciones jurídicas, ni con pruebas documentales que acrediten la veracidad, no mencionando el perjuicio que se le pudo haber causado en sus derechos e intereses políticos.———————

Sobre lo alegado por el impugnante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo así como del cómputo Distrital, y del control de boletas recibidas por los presidentes de casillas, de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas de la 1065 a la 1159 de autos, a las que se les concede pleno valor probatorio atento a lo previsto en el artículo 322 fracción I del Código Electoral del Estado y a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se indica en el cuadro que figura a continuación:—


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999 B

 

169

 

163

 

6

 

341

 

341

 

0

 

 

 

1000 B

 

162

 

141

 

21

 

366

 

366

 

0

 

 

 

1001 B

 

210

 

128

 

82

 

339

 

339

 

0

 

 

 

1002 B

 

269

 

190

 

79

 

475

 

475

 

0

 

 

 

1003 li

 

132

 

129

 

3

 

283

 

283

 

0

 

 

 

1005C

 

183

 

160

 

23

 

350

 

350

 

0

 

 

 

1005 B

 

176

 

161

 

15

 

349

 

111

 

0

 

 

 

1006 B

 

157

 

97

 

60

 

261

 

261

 

0

 

 

 

1006 E

 

152

 

104

 

48

 

259

 

259

 

0

 

 

 

1007 B

 

203

 

108

 

95

 

323

 

323

 

0

 

 

 

1007C

 

236

 

100

 

36

 

344

 

344

 

0

 

 

 

1010 B

 

286

 

154

 

132

 

449

 

449

 

0

 

 

 

1011 C

 

199

 

80

 

119

 

299

 

299

 

0

 

 

 

1012C

 

168

 

127

 

41

 

305

 

305

 

0

 

 

 

1012 R

 

111

 

55

 

56

 

168

 

168

 

0

 

 

 

13

 


00000088


 

TRIBUNAL EEECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SALA SUPERIOR


SUP-JRC-145/97


 


1015 13

 

252

 

204

 

48

 

459

 

459

 

0

 

 

 

1016C

 

241

 

115

 

126

 

368

 

368

 

0

 

 

 

1017 B

 

166

 

131

 

35

 

304

 

304

 

0

 

 

 

~101 8 C

 

183

 

144

 

39

 

335

 

335

 

0

 

 

 

1022 C1

 

223

 

160

 

63

 

393

 

393

 

0

 

 

 

1022 C2

 

214

 

182

 

32

 

406

 

406

 

0

 

 

 

1024 C

 

214

 

100

 

14

 

324

 

324

 

0

 

 

 

1025 C

 

178

 

132

 

46

 

313

 

313

 

0

 

 

 

1028 B

 

246

 

161

 

85

 

412

 

212

 

0

 

 

 

1029 C

 

213

 

94

 

119

 

320

 

320

 

0

 

 

 

1033 C

 

167

 

149

 

18

 

325

 

325

 

0

 

 

 

1035 C

 

169

 

134

 

35

 

305

 

305

 

0

 

 

 

1008 B

 

289

 

223

 

66

 

525

 

525

 

0

 

 

 

1011 B

 

200

 

92

 

108

 

321

 

321

 

0

 

 

 

1017C

 

172

 

151

 

21

 

319

 

319

 

0

 

 

 

1011 C

 

199

 

80

 

119

 

299

 

299

 

0

 

 

 

1025 C

 

178

 

132

 

46

 

313

 

313

 

0

 

 

 

1027 B

 

374

 

146

 

226

 

536

 

536

 

0

 

 

 

1031 B

 

151

 

57

 

94

 

320

 

320

 

0

 

 

 

Este Órgano Jurisdiccional advierte contrariamete a lo argumentado por el partido político impugnante, que en las actas de la jornada electoral y las relativas al escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas que conciernen al número de boletas recibidas para cada una de las elecciones, ciudadanos inscritos en las listas nominales, número de boletas no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el Secretario, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada fórmula de candidatos, los candidatos registrados y los votos nulos; por lo que se estima infundado el agravio en estudio.——————————————————————————

En relación con las casillas en donde existe error en el cómputo, a efectos de determinar si de los hechos de referencia se deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se

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997 B

 

151

 

134

 

17

 

464

 

167

 

300

 

+ 3

 

1003 C

 

138

 

128

 

10

 

424

 

131

 

294

 

+ 1

 

1002 E

 

110

 

72

 

38

 

316

 

135

 

190

 

+ 9

 

14

OOOOOOSij


 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL ORLA FEDERACIÓN

SALA SUPERIOR


SUP-JRC-145/97


 


1014 B

 

242

 

219

 

23

 

655

 

182

 

479

 

-4

 

1016 B

 

244

 

93

 

151

 

555

 

206

 

349

 

+ 1

 

1018 B

 

197

 

117

 

80

 

454

 

130

 

325

 

+ 1

 

1019 C

 

186

 

146

 

40

 

420

 

80

 

341

 

_^

 

1020 B

 

274

 

248

 

26

 

682

 

147

 

536

 

-1

 

1027C

 

374

 

146

 

228

 

692

 

162

 

529

 

+ 1

 

1028 C

 

240

 

138

 

102

 

506

 

118

 

387

 

-1

 

1030 B

 

366

 

148

 

218

 

728

 

189

 

538

 

+ 1

 

1032 B

 

240

 

104

 

136

 

526

 

163

 

362

 

+ 1

 

1032 C

 

263

 

87

 

176

 

526

 

166

 

361

 

-1

 

1033 B

 

179

 

159

 

20

 

498

 

162

 

344

 

+ 8

 

1029 B

 

199

 

86

 

113

 

480

 

171

 

305

 

-4

 

1012 B

 

157

 

112

 

45

 

423

 

150

 

274

 

+ 1

 

1026 B

 

331

 

172

 

159

 

633

 

118

 

506

 

-9

 

1027 B

 

369

 

154

 

225

 

692

 

162

 

523

 

+ 8

 

Este Tribunal Electoral considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla la cual invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1).- Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2); Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidato, y 3); Que sea determinante para el resultado de la votación. En este sentido se advierte, que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponde al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste de tal forma que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 279 fracción VI del Código Electoral. De igual forma es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el voto, como lo son el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula, los votos nulos, incluyendo los emitidos en favor de candidato no registrado, y al constatar con las documentales públicas ofrecidas como pruebas, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 321 del Código Electoral, se observa que se está en presencia de un error aritmético y que dicho error no puede ser catalogado dentro de la especie de error en el cómputo de los votos, debido a que no cumple con los extremos que prevé el artículo 279 fracción VI del Código de la Materia, ya que no existió el propósito de beneficiar al candidato de la fórmula que ganó; y como se puede observar que las diferencias que existen en las casillas impugnadas a que se hace referencia en el cuadro anterior, no resultan determinantes para el

15

0000009Ü


 

 


 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SALA SUPERIOR


SUP-JRC-145/97

resultado de la votación; debe considerarse infundado el agravio que se estudia en relación con las casillas mencionadas con antelación en el cuadro.———————————————————

 


En relación a la casilla 1001 C, en donde el recurrente en su escrito recursal impugna error en el cómputo, es de decirle que no le asistió la razón, pues del análisis de las pruebas que obran en autos, como es el acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 1115 a la cual se le da pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 322 del Código Electoral vigente, se advierte que no existió el error que aduce, debido a que en esta casilla resultó ganador el partido impugnante con 167 votos y en segundo lugar el partido tercero interesado con 165 votos; por lo que no se actualiza la nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI del propio Código; por lo que se considera infundado el agravio con respecto a esta casilla.——————————————————————————

- - - En cuanto a la casilla 1002 E2, en donde el recurrente aduce que existió dolo o error en la computación siendo determinante para el resultado de la votación; cabe decírsele que no le asiste la razón al representante del partido impugnante ya que del análisis de las pruebas que obran en autos como es el encarte publicado en los diarios de mayor circulación de fecha 14 de octubre del presente año, visible a foja 1415, y al que se le da pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 322 del Código de la Materia, esta casilla no existe, por lo que no es posible entrar a su estudio.———

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 Párrafos 10, 11, y21 en sus últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1°, 3°, 258, 262, 263, fracciones I, II y V, 264 fracciones I a la V, fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se,—————————————————

RESUELVE

- - - PRIMERO.- Los agravios vertidos por el Inconforme C. ISMAEL ALEJANDRO PEREGRINO, Representante del Partido de la Revolución Democrática, fueron infundados.————————

- - - SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo Distrital, de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, así como la respectiva constancia de Mayoría y Validez de la elección que se impugna, del XV Distrito Electoral Uninominal del Municipio de Paraíso, Tabasco,

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00000091


 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


 

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resultando electa la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los C.C. JESÚS ALEJANDRO ALMEIDA como PROPIETARIO y FEDERICO BALLHAUS BALCAZAR como SUPLENTE.————————————————

IV. Inconforme con dicha resolución, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Rodulfo Díaz Domínguez, misma persona que había interpuesto el respectivo recurso de inconformidad, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando que antecede y, al efecto, expresó los hechos y agravios siguientes:

 


HECHOS

1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTES AL DISTRITOS XV, impugnando el Cómputo DISTRITAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo DISTRITAL de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

2.- El día 8 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente N° 38/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 9 de Noviembre siendo las 16:20 hrs.

3.- En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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0000009^!


 

 


TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL Dt LA FEDERACIÓN

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SUP-JRC-145/97

A mayor abundamiento:

a)        _____________________________ (sic)

b)        En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del Recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este Recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado. Este hecho se desprende de la lectura del considerando V de dicha Resolución en donde este Tribunal, determina que "el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad en relación al punto primero de su escrito de protesta en cuanto hace a las casillas..." Lo que no dice dicha autoridad, es el hecho, de que nunca nos requirieron para subsanar alguna omisión en los citados escritos de protesta, lo que se corrobora en autos del expediente citado donde no existe algún auto en el que se requiera a la parte que represento alguna documentación o aclaración respecto a la motivación de los citados escritos. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

c)        En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Órgano Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de

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000000:


 

 


TRIBUNAL L-IKCTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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SUP-JRC-145/97

elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se desprende de la lectura del considerando V en donde para citar un supuesto criterio de jurisprudencia, dicho Tribunal manifiesta: "A mayor abundamiento se cita el siguiente criterio jurisprudencial bajo el rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD ES..." sin especificar el número de identificación del Criterio de Jurisprudencia y el Órgano Jurisdiccional que la emitió. Igualmente se acredita este hecho cuando dicho Tribunal manifiesta ".... Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente Jurisprudencia: AGRAVIOS.- DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE..." sin aclarar a qué Tribunal se refería y el número de identificación de la Jurisprudencia citada. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

d)        En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva y los cuadros referidos contuvieran errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones. Este hecho se corrobora del análisis de los cuadros contenidos en el considerando V contenido en la Resolución que en este acto se impugna. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

e)        ______________________________(sic)

f)        ______________________________(sic)

g)        En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del Expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el Recurso de Inconformidad citado, toda vez que como el propio Órgano Jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, la documentación que se integra, corresponde al Cómputo de una Elección que no es la que se impugna a través del citado Recurso de Inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su Resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos. Este hecho se corrobora de la lectura del Resultando 5 de la citada Resolución

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00,000094


 

 


 

 


TRIBUNAL ELECTORAL DEL. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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SUP-JRC-145/97

cuando dicho Tribunal manifiesta: "... .LEONARDO SALA POISOT, remitió el expediente electoral sin número referente al mencionado recurso de inconformidad, recibido en la Oficialía de Partes a las tres horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de Octubre de ese mismo año, integrado por diversos escritos de protestas, copia certificada del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección respectiva,..." Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 7 del presente escrito.

i) ______________________________(sic) j) ______________________________(sic) k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de Resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente 2 horas con 40 minutos, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 16 proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 10 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral del Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de Resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

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00000095


 

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Los anteriores hechos le causal (sic) al Partido Político que represento, los siguientes:

AGRAVIOS

2.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrar al estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el

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Hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Órgano Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

7.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado Recurso de Inconformidad, emite una Resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho Tribunal, el cual de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la Resolución de otros Recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo

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de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajustó al Régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 


V. Mediante oficio número 369/997, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco remitió el escrito a que se refiere el Resultando precedente. Asimismo, envió, junto con el expediente número TET-RI/038/997, formado con motivo del recurso de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, y sus anexos, tanto el escrito presentado por el Partido Revolucionario

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Institucional, en su carácter de tercero interesado, como su informe circunstanciado en el que sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, argumentaciones que se precisan y estudian en el Considerando Tercero de este fallo.

VI. Por acuerdo del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy ponente, a efecto de que se realizara la sustanciación respectiva y, una vez concluida y cerrada la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 


VII. Con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-145/97, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del C. Ismael Alejandro Peregrino, en su carácter de representante legal del Partido de la Revolución Democrática conforme al inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado de la elección ya que, de las ochenta y tres casillas que integran el municipio, cuarenta y nueve fueron impugnadas por el hoy actor en su recurso de inconformidad, lo cual representa el 59.04% de las casillas instaladas, por lo que, en

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consecuencia, se admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se analizan las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio.

 


El partido político compareciente esgrime como causa de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en la parte conducente de su escrito de comparecencia, que, en su concepto, de la demanda presentada por el hoy actor no se desprende la violación a precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado ahora compareciente, en virtud de

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que, en el artículo 86 del cuerpo legal citado, se dispone, en lo que interesa, que:

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Por su parte, los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo

siguiente:


 

"41... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...

"116... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:...

"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;..."

 


De lo antes transcrito se aprecia que el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en dicho inciso, se- refiere a que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el caso específico, de la lectura de los agravios que hace valer el partido

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político hoy actor, se observa que aunque invoca como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17, para efectos del presente medio de impugnación se deben tener como violaciones hechas valer la conculcación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento, y que también invoca como violados, toda vez que el partido político actor argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al emitir la resolución que impugna, conculca los principios de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, por lo que, según alega, carece de la debida fundamentación y motivación al aplicar inexactamente la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Conforme a lo que antecede, contrariamente a lo que aduce el tercero interesado, debe sostenerse que basta el señalamiento por el partido político actor de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la ley electoral local, para que se tenga por satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ello implicaría aducir la presunta violación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido a través de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 


 


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, misma que puede consultarse en las páginas 158 y 159 del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que textualmente dice:

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-33/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual, esgrime, se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 240; 241; 245; 246; 258; 277; 278; 279; 287, y 288, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, el partido político enjuiciante expresó diversos conceptos de violación a manera de hechos y agravios que se transcriben en el Resultando IV de este fallo.

En mérito de lo anterior, con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias en todo proceso jurisdiccional, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los agravios que se hacen valer en la presente instancia constitucional, los mismos sustancialmente se precisan en los apartados siguientes:

A. Alega el partido político actor, en el agravio que identifica con el número 2,  en relación con el hecho 3b de su escrito inicial de

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demanda, que el Tribunal hoy responsable, en el Considerando V de la sentencia que ahora se combate, al determinar simplemente que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, el Tribunal a quo omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco en el sentido de que se debió requerir al promovente del recurso de inconformidad para que presentara los escritos de protesta que omitió acompañar con el recurso de inconformidad y, en su caso, para subsanar alguna omisión en los citados escritos de protesta, y al no hacerlo, viola lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, además de constituir una presunta infracción a las reglas del procedimiento por parte del Tribunal responsable el no requerir al actor cuando no se satisfaga en el recurso de inconformidad alguno de los requisitos previstos en las fracciones III a VI del artículo 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Son infundadas las alegaciones expresadas por el partido político enjuiciante, en términos de lo que a continuación se expone.

En principio,  es pertinente tener en cuenta lo que disponen los preceptos legales invocados como violados por el ahora actor:

El  artículo  309  del  ordenamiento  legal  citado  en último  lugar establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

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III. Cuando el promovente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa acompañará los documentos necesarios para acreditarla;

IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución recurridos y el órgano responsable;

V. Mencionar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que se requieran cuando el promovente justifique que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas; y

Asimismo, el artículo 310, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, textualmente dispone:

Cuando quien promueva indistintamente un recurso de revisión, apelación o inconformidad omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo 309 del presente Código, el Consejo Estatal del Instituto o el Tribunal, requerirán por estrados al recurrente para que lo subsane en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

El artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco de fecha dos de agosto del año en curso, establece:

En los casos en que los recursos interpuestos por el actor, no satisfagan algunos de los requisitos señalados en el artículo 309, fracciones III, IV, V y VI del Código, el Juez Instructor requerirá mediante notificación por estrados, su cumplimiento en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la hora en que se fije en los estrados el auto correspondiente, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso respectivo, precediéndose en los términos del artículo que antecede.

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Por su parte, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente:

...por lo que hace a las casillas 1000 C, 1011 B y 1013 B, se inconformaron, no obstante de que fueron debidamente protestadas por el recurrente por error o dolo, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal; en síntesis, no existe congruencia entre los referidos escritos de protesta con el escrito de inconformidad, elemento que también es esencial para la procedibilidad del recurso planteado, en razón de que el primero precisa la causa de la supuesta violación y ésta a su vez da origen al agravio del partido recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito por medio del cual se interpone la inconformidad, por ello debe existir congruencia necesaria entre la protesta y la inconformidad para poderexigir su procedibilidad.—————————————————————

—Este Tribunal estima que el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad en relación al punto primero de su escrito de protesta en cuanto hace a las casillas: 997 B, 999 B, 1001 B, 1002 B, 1002 El, 1002 E2, 1003 B, 1003 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1006 EX, 1007 B, 1007 C, 1008B, 1010 B, 1011 C, 1011 B, 1012 C, 1012 EX, 1012 B, 1013 B, 1014 B, 1015 B, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 C, 1020 B, 1022 Cl, 1022 C2, 1024 C, 1025 C, 1026 B, 1027 C, 1027 B, 1028 C, 1028 B, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1035 C, en donde aduce que se violó la norma en la instalación, apertura y cierre de casilla fuera de los plazos señalados, así como la inasistencia de algunos funcionarios sin causa justificada, aún cuando se encuentran debidamente protestadas por la causal señalada, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal, por lo que no existe congruencia en el mencionado escrito de protesta con el recurso de inconformidad, requisitos indispensables para la procedibilidad del recurso invocado, en virtud de que el primero menciona la causa de la supuesta violación, dando origen al agravio del partido impugnante, para que oportunamente se haga valer en su escrito recursal, debiendo existir congruencia necesaria entre el escrito de protesta y el de inconformidad para poder exigir su procedibilidad.—————————

—En cuanto a la supuesta aseveración que manifiesta el inconforme en su punto tercero del escrito de protesta al referirse "... que al parecer el día de la elección la autoridad electoral consintió que se sufragara sin credencial para votar con fotografía, a personas que no aparecía su nombre en la lista nominal, en las casillas 997 B, 999 B, 1000 B, 1000 C, 1001 B, 1002 B, 1002 El, 1002 E2, 1003 B, 1003 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1006 E, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1010 B, 1011 C, 1011 B, 1012 C, 1012 E, 1012 B, 1013 B, 1014 B, 1015 B, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 C, 1020 B, 1022 Cl, 1022 C2, 1024 C, 1025 C, 1026 B, 1027 C, 1027 B, 1028 C, 1028 B, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1032 C, 1033 C, 1035 C, ..." no obstante que

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se encuentra debidamente protestadas por la causal indicada, no fueron relacionadas en el escrito recursal; no existiendo congruencia entre ambos escritos, requisito que también es esencial para la procedibilidad del presente recurso, en razón de que el escrito de protesta precisa la causa de la supuesta violación y esto a su vez origina el agravio del recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito en que se interpone la inconformidad, es decir, debe de existir congruencia necesaria entre la protesta y la inconformidad para poder exigir su procedibilidad.—————————

—A mayor abundamiento se cita el siguiente criterio jurisprudencial bajo el rubro "...RECURSO DE INCONFORMIDAD.- ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. R/30/96. Resuelto en sesión 6 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 6 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos".———————————————————————

—Con respecto a las casillas 1002 El y 1012 E2, las cuales se encuentran incluidas en el escrito de Protesta, así como en el escrito recursal por la causal establecida en el artículo 279 fracción VI del Código Electoral, y que se refiere a que existe dolo o error en la computación de los votos, cabe decirle al impugnante que al hacer una minuciosa búsqueda en la publicación del encarte que obra a fojas 1124 de los presentes autos, prueba que tiene pleno valor probatorio como lo establece el artículo 320 del ordenamiento electoral no existen las casillas impugnadas, por lo que resulta improcedente entrar al estudio de las mismas.——————————

 


En mérito de lo anterior, contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante de que la responsable debió requerir tanto al Consejo Municipal como al actor en el juicio de inconformidad la exhibición o acuses de recibo de los respectivos escritos de protesta, dicha argumentación resulta inatendible, toda vez que la causa del pretendido requerimiento no opera en el presente caso, en virtud de que de las

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constancias que integran los autos (a fojas 841 a 843), aparece el escrito de protesta de fecha veintidós de octubre del año en curso, presentado por el C. Rodulfo Díaz Domínguez, representante propietario del partido político hoy actor ante el Consejo Municipal de Paraíso, Tabasco, documental que fue tomada en cuenta por el a quo para resolver el recurso de inconformidad intentado por el hoy actor, con base en los agravios argüidos en el referido recurso, por lo que era innecesario formular requerimiento de documentales que ya obraban en autos.

Ahora bien, tocante a lo alegado por el hoy enjuiciante en el sentido de que el Tribunal responsable lo debió requerir, en términos de los citados artículos 71 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco y 310 del código electoral de Tabasco, para que subsanara las omisiones o deficiencias contenidas en sus escritos de protesta, acorde con lo dispuesto en el diverso 309, fracciones III a VI, del código estatal electoral, cabe destacar que también resulta inatendible, toda vez que ni de las disposiciones invocadas por el actor ni de las demás anteriormente transcritas, como tampoco de ningún otro precepto legal o reglamentario, se desprende obligación alguna para requerir al recurrente en la inconformidad con el objeto de que subsane alguna omisión o deficiencia en los correspondientes escritos de protesta.

Por tanto, al no ser acertada la apreciación de la actora en cuanto a las consideraciones en que se sustenta esta parte del acto reclamado, y al no expresar siquiera agravios o argumentos directos que combatan la parte de la sentencia transcrita, consistentes en que no había congruencia entre lo aducido en el recurso de inconformidad y lo

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sostenido en el escrito de protesta, lo cual el a quo estimó esencial para la procedibilidad del recurso de inconformidad, es decir, al no establecer cuál es la parte de la sentencia que produce la lesión jurídica, ni tampoco la expresión de los hechos o razones en su escrito de demanda que justifiquen la violación reclamada, esta Sala Superior considera que el razonamiento en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco para resolver en el sentido en que lo hizo, en el'presente caso, queda firme y, en consecuencia, sigue rigiendo el punto decisorio respectivo.

B. En otro agravio, que el partido político actor identifica con el número 3 en relación con el hecho 3c de su escrito inicial de demanda, se sostiene que la autoridad responsable no invocó con precisión los fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones ni el órgano jurisdiccional que emitió las tesis de jurisprudencia que cita en el considerando V del fallo que ahora se impugna, así como tampoco las adminiculó de manera sistemática con el conjunto de elementos que obraban en el expediente de inconformidad, además de que su cita se hizo de manera incompleta.

 


Resulta inoperante el agravio aducido por el partido político actor y que se precisa en este apartado, porque el hecho de que la responsable no haya señalado en forma adecuada y completa la fuente de los criterios que cita como apoyo de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, ello no implica que se deba revocar la misma, pues si bien es cierto que es obligación de los órganos jurisdiccionales precisar los datos de identificación de alguna tesis o criterio jurisprudencial que citen en apoyo a las consideraciones en que sustentan su fallos para que las partes puedan verificar su existencia

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


 

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y contenido, no menos cierto es que si la autoridad ahora responsable hubiera omitido por completo la cita de tales criterios de jurisprudencia, de todos modos el fallo que se combate se consideraría debidamente fundado, pues de su lectura se desprende que el Tribunal a quo invoca los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y, como también lo reconoce el hoy actor, las citas aludidas se hicieron "a mayor abundamiento", por lo que ningún perjuicio causa la invocación orientadora de los multicitados criterios.

C. En el agravio marcado con el número cuatro, en relación con el hecho tres, inciso d), el partido político actor señala que la autoridad responsable, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos que inserta en el cuerpo de la sentencia impugnada, no acredita que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes para la votación final, lo que implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los referidos cuadros no están debidamente motivados, por lo que se viola en su perjuicio los principios de seguridad jurídica y certeza.

El agravio bajo análisis resulta infundado, en razón a las siguientes consideraciones:

 


En relación con lo que afirma el actor de que la resolución combatida carece de la motivación adecuada, en la especie tal requisito se colmó satisfactoriamente, pues de la simple lectura del Considerando Quinto de la sentencia impugnada, en la parte conducente al estudio del agravio de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

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Estado de Tabasco, consistente en el error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación, se aprecia en forma meridiana la existencia de dos cuadros, en el primero de ellos, visible a foja 21 de dicha sentencia, la autoridad responsable vertió los datos extraídos de las actas de la jornada electoral, así como de las de escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas, documentales que valoró de conformidad con la ley procesal electoral y después de este cuadro realizó los razonamientos respectivos de que en su concepto las cantidades que ahí se aprecian coinciden con precisión aritmética relativas al número de boletas recibidas para cada una de las elecciones, ciudadanos inscritos en las listas nominales, número de boletas no usadas en la votación e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida y depositada en la urna en favor de cada fórmula de candidatos, razones por las que consideró que no existía error en el cómputo de los votos en las casillas impugnadas.

Por lo que hace al segundo cuadro, visible a foja 23 de la sentencia impugnada, también vació información contenida en las actas utilizadas en la jornada electoral, y posteriormente realizó los razonamientos derivados de los datos contenidos en dicho cuadro en el sentido de que existen cifras que discrepan o que no concuerdan, esto es, que existe un error aritmético y que dicho error no puede ser catalogado dentro de la especie de error en el cómputo de los votos, por la cual no se cumplen los extremos que exige el artículo 279, fracción VI, del ordenamiento jurídico invocado, en el sentido de que no existió el propósito de beneficiar al candidato de la fórmula que ganó y, además, que las diferencias que existen en las casillas impugnadas a que se hace referencia en el cuadro aludido no resultan determinantes para el resultado de la votación.

En mérito de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que en la sentencia impugnada sí existe la motivación adecuada consistente en la exposición de las circunstancias especiales y las razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto de autoridad, con el objeto de acreditar que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho aplicado.

En consecuencia, la metodología utilizada por el juzgador responsable al utilizar cuadros y posteriormente realizar los razonamientos jurídicos que tomó en cuenta para declarar infundado el agravio hecho valer por el partido hoy actor en el recurso de inconformidad, constituye la motivación que exige la normatividad aplicable.

En mérito de lo expuesto, es claro que esa motivación, que da sustento al acto reclamado, al no haber sido controvertida por el actor en el presente juicio de revisión constitucional, debe permanecer incólume, con independencia de que pudiera resultar o no apegada a derecho, habida cuenta que por disposición del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir la deficiencia de la queja.

D. En el agravio marcado con el número siete, en relación con el hecho tres, inciso g), del escrito de interposición de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el actor alega que la responsable integró el expediente del recurso de inconformidad planteado con documentación que no tiene relación ni conexidad con el referido recurso, situación que la propia responsable reconoce, como se aprecia de la lectura del resultando 5 de la resolución combatida que establece: "...LEONARDO SALA POISOT, remitió el expediente electoral sin número referente al mencionado recurso de inconformidad, recibido en la Oficialía de Partes a las tres horas con cincuenta minutos del día treinta de octubre de ese mismo año, integrado por diversos escritos de protestas, copia certificada del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección respectiva,...". Por lo anterior, según el actor, la resolución combatida carece de objetividad, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios se basaron en la documentación correspondiente al cómputo de una elección que no es la que se impugnó.

El agravio bajo estudio es infundado con base en las siguientes consideraciones:

Contrariamente a lo afirmado por el partido político actor en el agravio antes reseñado, el expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad que dio origen a la sentencia impungnada, sí se integró con la documentación correspondiente a la elección impugnada, ya que lo que ocurrió en la realidad fue que Tribunal a quo incurrió en un lapsus calami al redactar el Resultando 5 de la resolución impugnada, al establecer que la documentación enviada por el C. Leonardo Sala Poisot, recibida en la Oficialía de Partes del citado tribunal, se refería a escritos de protesta, copia certificada del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección municipal, cuando realmente se trataba de documentación relativa al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la declaración de validez de la elección de diputados, correspondiente al XV Distrito Electoral Uninominal con sede en Paraíso, Tabasco, situación que se corrobora del análisis de la copia certificada de las actas circunstanciadas de cómputo distritales de la elección de diputados de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, visibles a fojas 1447 a 1477 del expediente de inconformidad, y de las actas utilizadas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados, que obran a tojas 1065 a 1159 de los autos que integran el expediente de inconformidad, razones por las cuales no le asiste la razón al partido político hoy actor.

E. En el agravio marcado con el número ocho, en relación con el inciso h), del hecho tres, del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el partido político actor aduce que el A quo, al aplicar en la sentencia combatida "análogamente" supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para resolver otros recursos de inconformidad, evidencia, entre otras cosas, que a) No realizó valoración alguna sobre las documentales que obraban en autos; b) No existió profesionalismo, ni certeza en lo actuado y resuelto, ya que el fondo de la litis es, evidentemente, diversa a otros recursos de inconformidad, y c) La sentencia combatida fue estructurada y elaborada en la misma forma que las sentencias dictadas en diversos recursos de inconformidad. Conforme a lo anterior, según el actor, el Tribunal responsable no se ajustó al "régimen de autoridad" sino que se excedió en sus facultades al no observar en la sentencia el principio de objetividad.

Es inoperante el agravio bajo estudio, de acuerdo con lo siguiente:

 

 

Cabe advertir que de la comparación entre el agravio antes precisado y la parte conducente de la resolución combatida, esto es, los considerandos y los puntos resolutivos, se advierte la ausencia de los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales el actor pretendiera demostrar lo incorrecto de las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Electoral Estatal al emitir su sentencia, es decir, no existen argumentos que acrediten la incorrecta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica; en cambio, el hoy actor sólo se limita a realizar argumentos, que constituyen expresiones de carácter subjetivo y que no se encuentran respaldadas por argumentos lógicos y jurídicos, los cuales no son aptos para demostrar la presunta actitud ilegal de la responsable al emitir la sentencia de mérito. En efecto, como se puede apreciar de la simple lectura del agravio aducido por el actor, si bien es cierto que se señala la violación de los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que ello no es suficiente para que se configure el agravio, sino que es necesario que el actor precise y exponga argumentos que estén directa e inmediatamente relacionados con la motivación y fundamentación de la sentencia combatida, a la vez que realice la concordancia necesaria entre éstas y los dispositivos constitucionales que estime infringidos, ya sea porque se dejaron de aplicar o se aplicaron indebida o inexactamente en su perjuicio.

 


Asimismo, el actor tampoco precisa cuáles son las supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos que, presumiblemente utilizados en otras resoluciones, fueron aplicados en forma indebida en la resolución combatida. Igualmente, el actor no precisa cuáles son las pruebas que la responsable dejó de valorar, o cuál es el valor probatorio que les correspondía, ni mucho menos acredita cuáles son las aparentes similitudes de estructura y forma que la resolución combatida guarda, indebidamente, con las otras sentencias emitidas en la sesión de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el entendido de que la mera similitud eritre diversas resoluciones o sentencias no es razón suficiente para considerar que se actualizó alguna violación legal o constitucional toda vez que no existe disposición jurídica alguna que establezca tal prohibición, además de que es no sólo comprensible sino ajustado a derecho que ante casos o hechos semejantes se utilicen razonamientos jurídicos similares, sin que en el presente caso se acredite por el partido político actor alguna incongruencia en que haya incurrido el a quo en la sentencia combatida ni, mucho menos, alguna diferencia con las demás sentencias a que alude.

Adicionalmente, esta Sala Superior observa que el actor tampoco realiza argumentación alguna tendente a demostrar en qué consistió la violación al principio de objetividad por parte de la autoridad responsable ya que, para configurar el agravio, no es suficiente, como se indicó, con manifestar presunciones, como la de que por el hecho de que se hayan utilizado los mismos argumentos de otras sentencias la autoridad responsable vulneró dicho principio. Ante tal deficiencia, y en virtud de que el juicio de revisión constitucional es un recurso excepcional, selectivo y de estricto derecho, esta Sala Superior, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal, se halla jurídicamente imposibilitada para efectuar suplencia alguna en este aspecto.

 


Sumado a lo razonado en el párrafo precedente, esta Sala Superior, al realizar una detenida lectura de los resultandos,  considerandos y puntos resolutivos de la sentencia que se combate, visibles a fojas 1626 a 1645 del expediente de inconformidad, aprecia nítidamente que la responsable dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que la resolución impugnada consigna la fecha, el lugar y el órgano electoral que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de los agravios señalados, la valoración de las pruebas, los fundamentos legales de la resolución y los puntos resolutivos de la sentencia. Así pues, este órgano electoral jurisdiccional federal arriba al convencimiento de que es inatendible el agravio expresado por el actor, ya que la sentencia combatida sí contiene los razonamientos jurídicos formulados por la autoridad responsable al abordar el estudio de los agravios aducidos por el actor, razonamientos que fueron elaborados con el objeto de constatar si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad, y que no dejaron de tomar en cuenta las pruebas aportadas por las partes y que obraban en autos, asignándoles el valor probatorio que les correspondía conforme a la normatividad procesal electoral aplicable, para establecer en su oportunidad el carácter infundado de los mismos y pasar, consecuentemente, a declarar "improcedente" el recurso de inconformidad planteado y a confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección que se impugna, ambos actos emitidos por el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Paraíso, Tabasco.

F. En el agravio marcado con el número once, en relación con el hecho tres, inciso k), de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el actor alega que la autoridad responsable, al emitir la sentencia que combate, incurrió en falta de certeza y objetividad, ya que no analizó ni estudió con el debido detenimiento el proyecto de resolución que presentó el Magistrado ponente respecto del recurso de inconformidad intentado. En su concepto, dicho proyecto fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma manera en que se resolvieron los otros asuntos sometidos al Pleno del Tribunal responsable, lo que en su criterio constituye falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, según el actor, si hubieran analizado y estudiado a conciencia las constancias de autos habrían determinado la nulidad de las casillas impugnadas. Al no proceder de esa manera, el actor sostiene que se genera una afectación a sus intereses.

Es inoperante el agravio que expresa el partido político enjuiciante, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, es necesario establecer el marco jurídico que regula el procedimiento de instrucción y resolución de los recursos de inconformidad según la normatividad electoral del Estado de Tabasco.

El artículo 316 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que:

"Una vez recibido el recurso de inconformidad por el Tribunal, será turnado a un Juez Instructor quien deberá revisar que se reúnan los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir, cuando el caso lo amerite, con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 312 de este Código.

Si el recurso reúne todos los requisitos, el Juez Instructor dictará el auto de admisión correspondiente y ordenará se fije la copia del mismo en los estrados del Tribunal.

Substanciado el expediente del recurso de inconformidad por el Juez Instructor, será turnado por el Presidente del Tribunal al Magistrado que corresponda para que elabore el proyecto de resolución y lo someta a consideración del Pleno".

Por su parte, el artículo 317 del ordenamiento jurídico invocado, establece que:

"En la sesión de resolución, que debe ser pública, se discutirán los asuntos en el orden listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. El Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su proyecto de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél se funde;

II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;

III. Cuando el Presidente del Pleno lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación; y

IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular, que se agregará al expediente.

En casos extraordinarios, el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado".

Igualmente, el artículo 318 del Código Electoral Estatal señala que:

"El Presidente deberá ordenar que se fijen en el estrado respectivo, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de los asuntos que serían ventilados en cada sesión.

El Tribunal determinará la hora y día de sus sesiones públicas".

Asimismo, el artículo 5 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, dispone lo siguiente:

 

 

"En las sesiones públicas del Pleno en que se resuelvan los recursos, se observará el procedimiento siguiente:

a).- El Secretario pasará lista de asistencia, para en su caso declarar la existencia de quorum',

b).- Los integrantes del Pleno aprobarán el orden del día;

c).- Se dará lectura, en su caso, al acta de la sesión anterior, por parte del Secretario;

d).- El Magistrado Ponente presentará una síntesis en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados;

e).- El Presidente pondrá a discusión el proyecto y cuando se haya agotado esta etapa la someterá a votación y ordenará al Secretario que la recabe;

f).- Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, se aprobará éste; el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra o formular en ese momento su voto particular razonado;

g).~ Si el proyecto del Magistrado Ponente no fuera aceptado por la mayoría, y éste insistiera en sostener su criterio,  el Pleno designará a otro Magistrado, quien elaborará el nuevo proyecto con las argumentaciones que se hubiesen invocado, y el proyecto no aprobado,  se tomará como voto particular,  si así lo desea el Magistrado ponente del proyecto inicial;

h).- El Pleno tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los Magistrados  que se encuentren presentes,   quienes  no podrán abstenerse de emitirlos;

i).- El Secretario levantará acta circunstanciada".

De la normatividad antes transcrita, se desprende que el procedimiento fijado para la instrucción y resolución de los recursos de inconformidad implica el que, una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de dictar sentencia, el Presidente del Tribunal responsable turna el expediente al Magistrado que corresponda para que éste elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal. Al respecto, cabe advertir que de acuerdo al artículo 5, incisos c) y d), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco arriba transcrito, se infiere que una vez que el Magistrado Ponente ha concluido el estudio del asunto formula el proyecto de resolución del cual entrega, previamente a la sesión pública de resolución, una copia a cada uno de los Magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio y a formular, en su caso, las observaciones respectivas.

Una vez concluida dicha fase, el Presidente del Tribunal ordena que se fije en los estrados del Tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de los asuntos que serán resueltos en la sesión pública, estableciéndose el día y la hora en que ésta se llevará a cabo. En la sesión pública, el Magistrado Ponente realiza una síntesis en forma verbal del proyecto de resolución que previamente se-les entregó a los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, hecho lo cual el Presidente lo pone a discusión y, agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a la votación y se hace la declaratoria correspondiente.

Conforme lo anterior, es evidente la existencia de un procedimiento establecido tanto en el código de la materia como en el reglamento interior del órgano jurisdiccional responsable, para la resolución de los recursos planteados. Es importante subrayar que dicha forma de proceder es similar, en lo conducente, a la que tiene lugar en los diferentes órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, en la .que los magistrados conocen, examinan y estudian lo actuado en los expedientes, de acuerdo con lo que se encuentra planteado en el proyecto de resolución, anticipadamente a la fecha en que se celebrará la sesión pública de resolución.

En efecto, el listado de los asuntos a resolverse en la sesión pública del Pleno tiene como finalidad el que los mismos se discutan y aprueben con base en el análisis y observaciones que se formularon con anterioridad, pudiendo los Magistrados asumir las posiciones de votar conforme al sentido del proyecto, o bien, en contra, formulando, en su caso, cuando no compartan total o parcialmente el sentido del proyecto, el correspondiente voto particular razonado.

Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que el proyecto presentado por el ponente no suscite discusión alguna, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que, como quedó claro, tal estudio se realiza con antelación. Es lógico y jurídico sostener, contrariamente a lo argüido por el actor, que si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión.

Al resultar infundados, en parte, e inoperantes, en otra, los agravios bajo estudio, en el presente caso procede confirmar la sentencia reclamada y, en consecuencia, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XV Distrito Electoral Local con sede en el Municipio de Paraíso, Tabasco, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia respectiva conferida en favor del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el expediente TET-RI/38/97, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XV Distrito Electoral Local con sede en el Municipio de Paraíso, Tabasco.

Notifíquese personalmente al partido político actor y, con copia certificada de la presente resolución, por oficio a la autoridad responsable. Hecho lo anterior, devuélvanse al Tribunal responsable los autos del el expediente TET-RI/38/97, recabándose el acuse de recibo correspondiente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. magistrados electorales, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.